A.- CLASES DE RESPONSABILIDAD
Atendiendo a la naturaleza de la legislación afectada, la responsabilidad podrá ser civil, penal y/o administrativa.
Por otra parte, la inmediatez de la vinculación de la conducta respecto del prestador de servicios nos permitirá distinguir entre responsabilidad directa y subsidiaria.
B.- RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad en que incurre el actor tendrá carácter contractual o extracontractual, dependiendo de que las obligaciones infringidas deriven o no de la existencia de un contrato que vincule a las partes.
Además, la persona a quien se achaque el hecho generador podrá ser responsable en virtud de actos propios o de actos de tercero.
Debemos tener en cuenta que todo contratante responde del incumplimiento de sus obligaciones, siendo mayor o menor su responsabilidad en función de la intervención del dolo en su actuación. De verificarse su existencia, el actor responderá de todos los daños que conocidamente se deriven del incumplimiento.
El caso especial de responsabilidad de los daños ocasionados por terceros se produce en los supuestos concretos en que existan vinculaciones tales como que los hechos se hayan cometido por los hijos o por los empleados.
C.- RESPONSABILIDAD PENAL
Este tipo de responsabilidad se contrae puede contraer por dolo o por imprudencia; y en este caso, siempre dentro de los supuestos previstos por la Ley.
En cualquier caso, es siempre de carácter personal (toda persona responde de sus propios actos).
La evolución legislativa de nuestro Código Penal ha conducido a incluir dentro de la consideración de “sujeto responsable” de un delito también a la persona jurídica.
Ahora bien, es preciso señalar que en este último caso existen dos supuestos:
1.- La responsabildad de las personas que obren en su nombre, a quienes se pueden atribuir la comisión de determinados delitos aún cuando no reúnan todos los requisitos exigidos por el artículo concreto que es de aplicación, pero sí vinculados a la actuación de esa persona jurídica.
2.- La responsabilidad estrictamente directa de la sociedad frente al principio tradicional que decía que las sociedades no puden cosiderarse autoras de un delito. En este caso, la pena puede ser desde una multa hasta el cierre de la sociedad.
Con el ejercicio de la acción penal se puede siempre ejercitar la acción civil correspondiente, lo que implica que, aún cuando no sea achacable la infracción penal al prestador de servicios, sí le puedrá alcanzar la responsabilidad civil subsidiaria en un proceso penal en el que el acusado fuera un tercero (es decir, un usuario del Foro o del Blog).
Los supuestos específicos típicos de infracción penal que puede alcanzar al responsable de un Foro o Blog son:
la infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial
la lesión del derecho al honor (injurias y calumnias)
La infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial, se pueden a su vez cometer de dos maneras: bien de forma directa, por una violación de esos derechos cometida por el administrador; bien de forma indirecta, por el recurso a links u otros medios de acceso a otras páginas.
D.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Este tipo de responsabilidad se genera por el incumplimiento de los deberes legales existentes en la calidad de “administrado”.
En la actualidad han cobrado especial relevancia y protagonismo la legislación sobre protección de datos personales, la reguladores de los servicios de la información.
Existe una tendencia en el Derecho Europeo a extender la responsabilidad en materia de protección de datos de carácter personal al propio usuario de un Foro o Blog en protección de terceros (no participantes en el medio) cuyos datos pueden verse incorporados por los usuarios, especialmente si los afectados son menores de edad.
E.- DEFENSA
El Responsable de un Foro o Blog tiene diferentes medios de defensa frente a las posibles responsabilidades que debe asumir:
1.- En primer lugar, las acciones que corresponden a cualquier ciudadano tanto de carácter como civil.
2.- En segundo lugar, las cláusulas limitativas de la responsabilidad; si bien, en la práctica pueden resultar más o menos discutibles. En estas cláusulas Se el responsable del Foro o Blog advierte que no se hace responsable de las informaciones vertidas en el mismo. El problema se genera porque esta advertencia se lleva a cabo frente al usuario del Foro o Blog, pero no vincularía al tercero afectado. En consecuencia, estaríamos dentro del ámbito de la responsabilidad subsidiaria del administrador.
F.- PROBLEMA DE LA EQUIPARACIÓN AL EDITOR
Al responsable de un Foro o Blog se le ha querido equiparar al editor de prensa en determinados aspectos, singularmente me refiero a la “responsabilidad en cascada” que prevé el Código Penal. Ello conlleva que, si no es conocido el autor material de una información dañosa, por vía civil subsidiaria alcanzará a la persona responsable del medio en que se haya vertido la información.
Esta equiparación perece excesiva e impropia, por lo que en la práctica resulta contestada.
G.- DILIGENCIA DEBIDA
La diligencia debida es un parámetro que permitirá valorar la responsabilidad del administrador del Foro o Blog, en función de que se haya observado o no respecto de la conducta objeto de discusión.
A este respecto, hay que tener presente que la legislación exige expresamente que se conozca la información incorporada en el espacio web. Pero, ¿cuándo se entendería producido ese conocimiento? El hito fundamental lo establece el hecho de que la Autoridad competente manifieste al Responsable que la información en cuestión es ilícita. Quedan excluidos de este criterio, naturalmente, los casos de connivencia o acuerdo entre el prestador de servicios y los usuarios.
A pesar de lo descrito, hay que poner de relieve que actualmente existe la tendencia a anticipar esa diligencia debida.
H.- CONCLUSION
Como conclusión voy a exponer unos bullet points que, de alguna forma, resumen lo expuesto hasta este momento:
Al prestador de servicios le alcanza la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Aunque la posición jurídica no sea equiparable al editor de prensa, siempre debe actuar con la debida diligencia.
La debida diligencia exige la exclusión del Foro o Blog de toda información dañosa desde el mismo momento en que tome conocimiento de su carácter de ilícita
No es equiparable “información adversa o crítica” con “información antijurídica”, puesto que frente a ella también intervienen los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información.
No es exigible al responsable de un Foro o Blog un profundo conocimiento del derecho para discernir en cada ocasión lo ilícito de lo ilícito, ni una atención permanente respecto de lo colgado en la red. Deberá ser suficiente con una actuación de buena fe y diligente desde el momento del efectivo conocimiento de la infracción.
Es posible (y conveniente) expresar con nitidez las normas por las que se rige el Foro o Blog
En definitiva, la mejor defensa será aquella de carácter preventivo; y se traduce en una actuación ordenada y diligente, y en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos y sociedad de la información.
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