Bienvenido a mi página personal. Mi espacio web para compartir contigo mi visión de la abogacía, algunas conclusiones jurídicas, impresiones y estudios. A través de esta página puedes acceder a mi perfil profesional y personal; y contactar conmigo si lo deseas.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Demanda por "llevarse" los seguidores de Twitter

Es conocido por todos que el hecho de que un extrabajador se lleve consigo la base de clientes de la empresa en la que venía prestando sus servicios, y se dirija a ellos para captarles de nuevo, es susceptible de reclamación judicial.

Pues bien, hoy he podido leer una noticia novedosa: una empresa que demanda a un extrabajador por "llevarse" consigo la lista de seguidores de Twitter.

Noah Kravitz, como se llama el despedido, argumenta que la empresa Phonedog le permitió que se quedará con la cuenta de la red social siempre que escribiera cada poco bajo su propio nombre (y no el de la empresa). De esta forma, ha continuado con la lista de 17.000 seguidores que tenía.

A pesar de lo anterior, Phonedog presentó una demanda judicial en la que reclama1,9 euros al mes por cada seguidor durante los ocho meses que ha estado operativa la cuenta. Es decir, un total de 260.000 euros.

Habrá que esperar al fallo de la sentencia para ver cómo se pronuncian en este caso tan novedoso. Pero que no lo será tanto en el fututo.

viernes, 23 de diciembre de 2011

P2P. Sentencia favorable.

Había pensado comentar esta noticia, pero he pensado que mejor es copiarla literalmente de la noticia de Otrosí.net (20-12-11) 

Un juzgado de Madrid absuelve a Pablo Soto de la demanda de cuatro grandes discográficas y productores musicales por crear software de intercambio de archivos. Las compañías pedían 13 millones de euros por daños y perjuicios.
Público. 20.12.2011

"Pablo Soto es autor de un producto tecnológico cuyo uso permite a terceros el intercambio directamente, de igual a igual, de audio, no sólo canciones [...], siendo su función técnica totalmente neutra". El magistrado Antonio Martínez-Romillo, del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, da así carpetazo a la mayor demanda que ha enfrentado en España a las grandes discográficas con el autor de una tecnología que, según ellas, menoscaba su modelo de negocio, ya que permitía a los usuarios descargar música gratuitamente. Era tal el supuesto menoscabo que Warner, Universal, EMI, Sony y Promusicae (la asociación de productores musicales) reclamaron en 2008 a Soto 13 millones de euros por daños y perjuicios. El juez desestima ahora la demanda, e impone a las discográficas el pago de las costas del juicio. Promusicae aseguró hoy en un comunicado que la sentencia será "debidamente apelada".

El caso que enfrenta a las discográficas con Soto es sólo el último capítulo de la interminable guerra que, desde hace una década, libran los productores de música y cine para tratar de proteger sus creaciones en la era digital, en que cada copia de sus canciones o películas puede ser compartida en segundos por cientos de millones de usuarios. En Estados Unidos y Francia, las productoras se han centrado en tratar, directamente, de frenar la actividad de los inter-nautas que descargan. En España, las compañías se han centrado en demandar a quienes consideran que facilitan esas herramientas de descarga. Es el caso de la ley Sinde, diseñada para actuar contra las páginas que indican a los usuarios dónde buscar. La demanda contra Pablo Soto se dirige, directamente, contra la propia tecnología.

La decisión impone a las discográficas el pago de las costas del juicio

Las discográficas demandaron a Soto en mayo de 2008 por competencia desleal, al haber desarrollado los programas Blubster, MP2P y Piolet para el intercambio de archivos P2P (siglas de peer to peer o entre iguales). El texto aseguraba que estos programas permiten la descarga de contenidos protegidos por la ley de propiedad intelectual, y reclamaba que se cerraran y se compensara a las compañías con 13 millones de euros por los ingresos que habían dejado de percibir.

La jugada de las discográficas era arriesgada. Desde que el Tribunal Supremo de EEUU sentenció en 1984 que Sony no violaba la propiedad intelectual con su vídeo Betamax, los jueces se han resistido a culpar a la tecnología del uso que se hace de ella. En España, la mayor parte de las sentencias en este ámbito han sido, también, absolutorias para los demandados (ver apoyo).

El juez Martínez-Romillo ha seguido la misma línea argumental y ha desestimado la demanda. El magistrado comienza su sentencia explicando el funcionamiento de las redes P2P, donde los usuarios intercambian "información de forma directa, sin pasar por ningún servidor". En realidad, Napster, el primer gran servicio de intercambio P2P, sí almacenaba los archivos en sus servidores, y esa fue la razón por la que tuvo que cerrar y pagar 25 millones de dólares a las discográficas. La nueva generación de software P2P no ha cometido el mismo error.

La sentencia será "debidamente apelada", dice Promusicae

"Un símil sería como si creáramos un club privado de amigos para compartir alguna información como, por ejemplo, la fotografía", dice el juez. Martínez-Romillo reconoce que en ese club se podrían intercambiar y copiar fotos protegidas por los derechos de autor, "pero no se puede culpar de esa infracción al promotor o secretario, que lo único que ha hecho ha sido poner en contacto a los socios".

El magistrado basa su decisión, principalmente, en dos argumentos. El primero es que Soto es el autor de "un producto tecnológico" cuya función es "totalmente neutra". No existe, añade la sentencia, relación jurídica entre Soto y los usuarios de sus aplicaciones, "que montan una red en la que no intervienen para nada los demandados". En segundo lugar, el juez considera "acreditado" que los demandados no "almacenan, copian o difunden obra intelectual alguna" y, por ello, cree que "no existe infracción de propiedad intelectual, y que el hecho de facilitarla no es una actividad prohibida en nuestra legislación".

Uso "normal"

Los jueces se resisten a culpar a la tecnología del uso que se hace de ella

La sentencia desmonta también tres argumentaciones de las discográficas contra Soto. Las compañías acusaban a sus programas de "anonimizar" a los usuarios, pero el protocolo UDP utilizado "no sirve para anonimizar, siendo de uso común y normal". El magistrado tampoco cree que la actitud de Soto sea contraria a la "buena fe" por la "supuesta omisión de un filtrado eficaz" ya que para ese filtrado sería necesaria una base de datos que permitiera "validar las protecciones [de los archivos]", una base de datos que no "consta" que exista. Por último, Martínez-Romillo no cree que haya "incitación a los usuarios" a descargar, ya que las webs advertían de que los archivos "debían tener licencia Creative Commons", que permite copiar archivos bajo determinados supuestos. "Las actuaciones de los demandados son actuaciones lícitas", concluye.

"Sabía que iba a ganar, pero han sido cuatro años muy duros", explicaba hoy Pablo Soto a este diario. El demandado asegura que a partir de ahora seguirá creando tecnología "con más ganas que nunca". Javier de la Cueva, abogado de Soto, asegura por su parte que la argumentación del juez deja claro que "los desarrolladores de tecnología no tienen responsabilidad por el uso que se hace de ella". Para él, "la industria está impidiendo el desarrollo de elementos tecnológicos únicos que nos pueden ayudar a salir del agujero de la crisis".

En un comunicado hecho público en la tarde de hoy, el presidente de Promusicae, Antonio Guisasola, se mostró "profundamente decepcionado". Según él, esta sentencia "supone la constatación sangrante de que en España existe un vacío legal contra la piratería. Liderábamos la clasificación de la piratería. Ahora también lideramos la de la impunidad", lamentó.

sábado, 10 de diciembre de 2011

Cómo hacer un correcto e-mailing?

Llega fin de año y la mayoría de las empresas tienen por costumbre felicitar a sus clientes con un email, en el que aprovechan para introducir sus servicios o productos; y hacer un poco de marketing. Pero, ¿saben realmente cómo se deben llevar a cabo? ¿Con qué requisitos formales?

Las dos normas de aplicación son:
  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con su Reglamento de desarrollo.
  • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
En relación con la primera, habrá qu etener en cuenta los arts. 1 y 2, que establecen:
  • Artículo 1. Objeto: La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
  • Artículo 2. Ámbito de aplicación: La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Asimismo, el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que el reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes en nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 

En consecuencia, esta ley no será de aplicación cuando se trate de tratamiento de datos de una empresa o persona jurídica o de personal de contacto de la misma

En relación con la segunda, en su art. 21.1 prohíbe de forma expresa el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 

Es decir, se desautorizan las comunicaciones dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes y servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional; si bien esta prohibición encuentra la excepción en el segundo párrafo del artículo, que autoriza el envío cuando exista una relación contractual previa y se refiera a productos similares. Los mensajes deben, además, mencionar una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones, así como la identidad del remitente e identificarse de forma clara como publicidad (art. 20) por medio de dicha palabra.

El consentimiento para informaciones comerciales adquiere una gran relevancia y es necesario de manera previa al envío de dichas comunicaciones. Éste se puede prestar de cualquiera de las siguientes formas:
  • Mantenimiento de una relación contractual, aunque sea terminada, pero se autorizó el posterior envío.
  • Listas de distribución para la recepción de comunicaciones comerciales.
  • Autorización expresa.
  • Envío de otro tipo de comunicaciones como newsletter o documentos informativos, desde los cuales se pueda acceder a dicha publicidad y en tales casos solicitar el consentimiento. 
Siguiendo estas sencillas pautas, la acciones de emailing no plantearan ningún riesgo para la empresa.

viernes, 2 de diciembre de 2011

BLOG O WEB?

En el espacio web, conviven websites y blogs conjuntamente; los usuarios utilizan unos u otros, a su elección. Pero... se decide siempre correctamente?

La web site es un espacio web que permite nuestra presencia en la red a través de una página más o menos estática. Tiene una cierta vocación de estabilidad y es lo idóneo para una imagen corporativa sin expectativas de dinamismo.

Por el contrario, el blog o weblog es esencialmente dinámico. Se soporta bajo un software de facilísima utilización, con lo que cualquier usuario puede utilizarlo sin mayores problemas. Pretende ser un espacio dinámico en el que vertir opiniones y comentarios con cierta periodicidad, y en el que poder interactuar con los lectores a través de los comentarios de opinión. Los artículos tampoco deben ser demasiado extensos, para permitir una lectura fácil (300-600 palabras).

Finalmente, y por conjunción de ambas, algunos Despachos u Empresas han optado por una website que incluye una presentación corporativa bastante cuidada y estátita -que no va aser modificada-, y un blog que permite ir introduciendo artículos e interactuando con los usuarios. Esto es lo que se llama web social o Web 2.0. De esta forma, además, se facilita el posicionamiento en los buscadores, toda vez que los SEs (Search Engines) muestran preferencia a la hora de localizar los blogs.

La mejor opción dependerá de nuestro presupuesto, de nuestro objetivo y de nuestro tiempo para dedicar a introducir modificaciones y artículos nuevos.

miércoles, 25 de mayo de 2011

AEPD: Memoria 2.010

La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado su memoria del año 2.010.

No es grande la sorpresa, pues Artemi Rallo ya venía insistiendo en su preocupación por el correcto tratamiento de datos personales por las empresas.

Más de 16.500.000 euros recaudados en concepto de sanciones, por expedientes resueltos a instancias de denuncia de un particular, o mediante expedientes iniciados a instancia de la propia Agencia. El sector más perjudicado, sin duda el de la videovigilancia, el de las telecomunicaciones y el de las entidades financieras.

Estoy completamente de acuerdo en señalar, como el propio Artemi Rallo, que las redes sociales constituyen un grave peligro para nuestra intimidad. Y en este sentido, hay que señalar lo importante de configurar una adecuada política de privacidad antes de utilizarlas. Máxime en el caso de tratarse de menores.

Tanto Google como Facebook han sido sancionados últimamente por su inadecuada política de protección de datos, y por permitir el filtrado de datos y la intromisión en nuestra privacidad.

Finalmente, señala la inquietud por mejorar el ejercicio de lo que hoy se ha llamado "derecho al olvido". En este sentido, Firmas como la nuestra colaboran en el ejercicio del mismo y facilitan que los ciudadanos puedan defender su intimidad y privacidad.





miércoles, 9 de marzo de 2011

SAM, un desconocido en España

Hablamos a menudo de los riesgos de que presenta el software ilegal, de las posibles responsabilidades civiles y penales, incluso de los costes en materia de productividad. Pero, ¿qué pueden hacer las empresas para tener un completo conocimiento del estado de su parqué informático? Porque no podemos negar que en numerosas ocasiones la situación de underlicensing se produce por un error del director de IT; o por un simple desconocimiento de la situación.

La solución es SAM (Software Asset Management); o, traducido al español, Gestión de Acitvos de Software.

El SAM incluye la confección de inventarios del software y su mantenimiento; así como el diseño y ejecución de políticas, procedimientos específicos, tecnologías, gestión de compras y recepción, instalaciones y soporte para todos los elementos que componen los activos de software de una organización. La norma UNE ISO/IEC 19770-1, publicada en junio de 2.008, define SAM.

De esta forma, la Gestión de Activos de Software es la solución que se presenta para todas aquellas empresas  que quieren tomar conciencia de, en primer lugar, en qué situación se encuentran sus licencias de software; y , en segundo, sacar el mayor partido de esos activos de software, como lo hacen con el resto de los activos empresariales con los que cuentan. SAM es además la vía para definir las compras y acuerdos que se deben firmar en el futuro con los fabricantes de software.

Un estudio sobre el coste medio que puede suponer la implementación de SAM en una empresa-tipo, permite fijar un coste aproximado de 30 euros por PC, y plazo aproximado de tres a cinco meses de implementación. Es significativo señalar que el retorno de inversión (ROI) suele ser de 5:1; y el tiempo de amortización de la inversión, inferior al año.

Habida cuenta de lo poco extendido que está el SAM en España (no así en otros países como los del Norte de Europa, o en Estados Unidos), creo que merece la pena definir un poco su contenido.

* Realización de un inventario de software.
Consiste en revisar qué títulos de software se han instalado y se utilizan en los equipos de la empresa, y consolidar los datos en un completo informe de situación. El inventario puede hacerse de forma manual  o automatizarlo mediante el uso de herramientas para la creación de inventarios, que ya existen en el mercado.

* Conciliación de Licencias.
Cuando ya se conoce la relación completa de software instalado, se lleva a cabo lo correspondiente con las licencias adquiridas. Y se procede a la comparación. En esta fase se podrá verificar si el número de licencias contratado se corresponde con el necesario; o si faltan o -porqué no- sobran.

* Revisión de políticas y procedimientos.
Se trata de definir  políticas y porocedimientos internos orientados a una correcta gestión en el tiempo de cualquier cambio en la composición y cuantía de los activos de software y sus licencias. 

* Desarrollo de un plan SAM con la documentación necesaria.
La última fase consiste en establecer un plan de cara al futuro, que garantice una gestión adecuada de los activos y una correcta aplicación de las políticas y procedimientos definidos. Implica auditorías periódicas, posibilidad de instalar una herramienta de autoinventario, modificación de registros y roles, mejora continua de las aplicaciones...

En fin, como hemos visto, controlar el parqué informático es una cuestión de voluntad y de responsabilidad para las empresas. Teniendo en cuenta que hoy existen en España compañías dedicadas específicamente a implantar SAM.

miércoles, 2 de marzo de 2011

Software ilegal y responsabilidad

El objetivo del presente trabajo es establecer el perímetro ordinario dentro del cual han de desarrollar su actividad habitual las empresas en relación con el uso del software; tratando de clarificar de la manera más sencilla el espacio jurídico; marcando los mojones que deslindan lo lícito de lo ilícito y, en este último caso, mostrar los riesgos que conlleva la ilicitud de conformidad con la legislación vigente en nuestro país.
El punto de partida ha de ser, pues, la constatación de los instrumentos legales más relevantes. De este modo se ha de partir de la Ley 22/1987 de 11 de Noviembre, de Propiedad Intelectual; la Ley 16/1993 de 23 de Diciembre, de Protección Jurídica de los Programas de Ordenador; la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, Código penal; el Real Decreto Legislativo 1/1996, Texto Refundido sobre Propiedad Intelectual, la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996; y en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y; la Ley 38/2002, de Reforma Parcial  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


NORMAS SUSTANTIVAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

Ley 22/1987

La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, se constituye en la norma primigenia del ordenamiento jurídico español en la que se otorga una protección legal expresa a los  programas de ordenador, dotándoles de los mismos derechos y medidas de protección que las conferidas a las restantes obras literarias, artísticas o científicas.
El régimen de protección prescrito mediante Ley de 1987, fue complementada con la aprobación  de la Ley 16/1993, de 23 de Diciembre, de Protección Jurídica de los Programas de  Ordenador, norma que establece importantes avances en la legislación dado que reconoce  la especial vulnerabilidad del software, por su facilidad de borrado y destrucción.

En ese sentido, la Ley 16/1993 reconoce el derecho exclusivo de los fabricantes de programas de ordenador a autorizar el uso y la reproducción total o parcial de los programas de ordenador de su propiedad -incluso para uso personal-, así como a cualquier tipo de distribución o de transformación sobre los programas de su propiedad.

La referida Ley 16/1993 en reconocimiento de la vulnerabilidad de la evidencia digital, introduce la posibilidad de que los juzgados realicen diligencias, en sede civil inaudita altera parte -sin previa notificación al presunto infractor-  con el fin de evitar la destrucción de pruebas.

Texto Refundido 1996

En cumplimiento del mandato establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 16/1993, mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, se establece el texto refundido de todas las disposiciones preexistentes en materia de propiedad intelectual, texto actualmente vigente (y que ha incorporado algunas modificaciones desde entonces, tales como la protección jurídica de las bases de datos y las referidas a copias privadas). 

El referido texto reproduce los derechos ya reconocidos a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre programas de ordenador antes descritos, así como las correspondientes acciones y medidas de protección,  establecidas previamente en la Ley 16/1993. 

Así el artículo 10.1.i establece que: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas los programas de ordenador".

Estableciendo específicamente el régimen legal de los programas de ordenador en los artículos 95 a 104, constitutivos del título VII "Programas de Ordenador" del Libro I "Derechos de Autor" del TRLPI.

Normas penales

El Código Penal de 1995, tipifica los delitos contra la propiedad intelectual en los artículos 270 y siguientes, estableciendo penas de privación de libertad de hasta cuatro años, multas de hasta 24 meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
En ese sentido, el tipo básico, establecido en el artículo 270.1 dispone: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios".
El artículo 271 recoge los supuestos agravados: "Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
- Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
- Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
- Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Será castigado igualmente quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador".
Por último, la normativa penal establece que la extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la Propiedad Intelectual se rige por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal

El marco normativo se completa con los tipos de acciones judiciales que la normativa procesal pone a disposición de los fabricantes de programas de ordenador, con el fin de perseguir las infracciones cometidas contra sus derechos.

En el ámbito civil, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 732 establece la posibilidad de realizar diligencias de comprobación de las posibles infracciones sin  audiencia previa del demandado, medida de protección que ya venía establecida por la Ley 16/1993. Este tipo de acción, además, se completa con las demás medidas cautelares y de protección establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/1996.

En el ámbito penal, la persecución de los delitos contra la propiedad intelectual tipificados  en sus artículos 270 y siguientes se instrumenta a través del Procedimiento Abreviado; mereciendo la pena resaltar la posibilidad de ejercitar registros domiciliarios sin previa audiencia del denunciado, a través del mandamiento de entrada y registro, regulado por sus artículos 546 y 785. Además, según la Ley 38/2002, de Reforma Parcial  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce la posibilidad de que los mandamientos de entrada y registro antes indicados puedan ser llevados a cabo sin necesidad de denuncia previa de los titulares de derechos, cuestión que facilita y agiliza la persecución de las infracciones contra los derechos de propiedad intelectual en sede penal.

Consecuencias legales para las empresas

En virtud de la normativa sobre protección legal del software en España, el uso, reproducción, distribución, exportación y almacenamiento de  programas de ordenador sin contar con la respectiva autorización del  titular, genera responsabilidades civiles y penales, que pueden recaer tanto sobre las empresas -como personas jurídicas-, como sobre sus administradores o representantes -como personas individuales- (penal y civilmente).
Debido a que los programas de ordenador por su naturaleza permiten una fácil eliminación de registros y evidencias digitales, la normativa procesal dispone mecanismos que permiten realizar diligencias de comprobación de las posibles infracciones sin audiencia previa del demandado –inaudita altera parte-, lo cual permite una mayor posibilidad de obtención de condenas penales y civiles por la comisión de este tipos de delitos.

En ese sentido, se observa que es el propio administrador o representante de las empresas quien es susceptible de soportar, de forma más gravosa, las consecuencias legales derivadas de la comisión de delitos informáticos. También se extenderá la responsabilidad a todos aquellos trabajadores de la empresa que participaron en la comisión del hecho delictivo.


RIESGOS LEGALES DEL USO DE SOFTWARE SIN LICENCIA EN LAS EMPRESAS

Una buena gestión de las licencias de software supone importantes beneficios para las compañías.

Uno de los principales beneficios es la eliminación de los riesgos legales. A este respecto, hay que tener en cuenta que el uso de software ilegal constituye una infracción de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI); por cuanto la instalación de licencias sin la correspondiente concesión de derechos, supone un acto de reproducción ilegal contrario al art. 18 TRLPI.

De esta forma, la sola instalación de software sin licencia puede suponer:

(i) Solicitud de Medidas Cautelares. Arts. 138 y 141 TRLPI. Estas medidas son una anticipación cautelar de los efectos de la eventual sentencia, de manera que se garantice la efectividad de la misma en su momento. Entre las medidas cautelares debemos destacar: precinto de los ordenadores en los que se haya instalado software ilegal, embargo de cuentas bancarias para cubrir las responsabilidades, retención de la contabilidad, etc.

(ii) Acciones civiles. Suponen la persecución de la infracción y la restauración del daño ocasionado por la misma. Entre las actuaciones propias de esta vía civil encontramos:

1º. Evitar que el condenado por infracción de derechos continúe su actividad en un futuro (art. 139 LPI):
- Suspensión de la explotación infractora.
- Prohibición al infractor  de reanudar la actividad.
- Retirada del establecimiento de los ejemplares ilícitos y su destrucción .
- Inutilización y, en caso necesario, destrucción de los modelos, y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización -no autorizadas- de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
- La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

2º. Indemnización: obtención de una compensación económica por los daños y perjuicios causados (140 LPI). Esta indemnización podrá suponer: el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente o la remuneración que hubiere percibido de haber sido autorizada la explotación. Y, junto a cualquiera de las dos anteriores, el daño moral.

(iii) Acciones Penales. Si se dan determinadas circunstancias, la infracción de los derechos de autor puede ser considerada como un ilícito penal; en cuyo caso, puede dar lugar no sólo a la condena a la indemnización correspondiente; sino también a una posible condena a pena privativa de libertad, así como la inhabilitación para el ejercicio del comercio.

(iv) Infracción fiscal. Del mismo modo, se considera que la instalación de software ilegal es un caso de fraude fiscal, por aplicación de la normativa reguladora del IVA. Se entiende que la instalación ilegal de software sin licencia sustituye fraudulentamente a la correspondiente compra de software legal, sujeta al pago del IVA.

Todos estos riesgos se pueden evitar por medio de la instalación de software legal que, además, reporta importantes beneficios (acceso a actualizaciones, disminución de riesgos de intrusión e infección, mejor funcionalidad y rendimiento). Es interesante la implantación de Políticas de Gestión de Activos de Software (SAM, Software Asset Management) que permiten un mejor control de las licencias y ahorros significativos al permitir realizar compras y renovaciones de licencias ajustadas a las necesidades de la empresa.


REFLEXIÓN FINAL

Lo hasta aquí expuesto tiene un carácter evidentemente genérico y descriptivo. No obstante, cabe intentar un esfuerzo interpretativo realizado con la finalidad de fortalecer la seguridad jurídica en la materia.

Efectivamente uno de los aspectos problemáticos que contribuye a crear confusión es el de la distinción entre lo que constituya responsabilidad civil o penal.

Con la finalidad apuntada propondríamos, como razonable y objetivo, que el punto de partida fuera el contrato de licencia que liga al usuario legítimo con el fabricante o proveedor de los programas de ordenador.

A nuestros efectos podríamos definir el contrato de licencia como el contrato por virtud del cual el titular de los derechos de explotación de un software facilita a un tercero el uso legítimo del mismo a cambio de una contraprestación de contenido económico y bajo las condiciones recogidas en el propio contrato que, en cualquier caso, han de respetar los principios de orden público de la contratación vigentes en un ordenamiento jurídico dado.

Situados en esta perspectiva cabría defender que caso de existir licencia, las desviaciones de su correcto desarrollo deberían solventarse ante los tribunales civiles. Ahora bien, si se parte ab initio de una situación de ausencia de licencia, debería estar abierta la puerta para la exigencia de responsabilidad penal.

Por otra parte, las empresas no pueden desconocer la evolución del derecho contemporáneo que abre las puertas al sometimiento a responsabilidad penal directamente a las personas jurídicas. En palabras del profesor de Utrech John Vervaele con ocasión de analizar la experiencia abierta en Holanda afirmaba: "Se ha optado por la realidad social en una sociedad industrial y post-industrial moderna, que parte del principio de que las personas jurídicas ocupan, en el seno de los cambios socio-económicos, un lugar absolutamente fundamental: en esta condición, tienen derechos y deberes que incluyen una responsabilidad penal." [Estudios de Derecho Judicial, 115-2007, CGPJ pág. 16, Madrid]

Finalmente, y se le dé la denominación que se le dé, en cuanto una pena es un mal forzosamente impuesto por los poderes públicos, la publicación de una sentencia condenatoria -con el desprestigio que conlleva-, o el cierre temporal o definitivo de una actividad no deja de ser un riesgo al que se ve expuesto una empresa que no respete el actual marco legislativo en relación con el empleo de programas de ordenador.

Responsabilidad del administrador de un Blog

A.- CLASES DE RESPONSABILIDAD
Atendiendo a la naturaleza de la legislación afectada, la responsabilidad podrá ser civil, penal y/o administrativa.
Por otra parte, la inmediatez  de la vinculación de la conducta respecto del prestador de servicios nos permitirá distinguir entre responsabilidad directa y subsidiaria.

B.- RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad en que incurre el actor tendrá carácter contractual o extracontractual, dependiendo de que las obligaciones infringidas deriven o no de la existencia de un contrato que vincule a las partes.

Además, la persona a quien se achaque el hecho generador podrá ser responsable en virtud de actos propios o de actos de tercero.

Debemos tener en cuenta que todo contratante responde del incumplimiento de sus obligaciones, siendo mayor o menor su responsabilidad en función de la intervención del dolo en su actuación. De verificarse su existencia, el actor responderá de todos los daños que conocidamente se deriven del incumplimiento.

El caso especial de responsabilidad de los daños ocasionados por terceros se produce en los supuestos concretos en que existan vinculaciones tales como que los hechos se hayan cometido por los hijos o por los empleados.

C.- RESPONSABILIDAD PENAL
Este tipo de responsabilidad se contrae puede contraer por dolo o por imprudencia; y en este caso, siempre dentro de los supuestos previstos por la Ley.
En cualquier caso, es siempre de carácter personal (toda persona responde de sus propios actos).

La evolución legislativa de nuestro Código Penal ha conducido a incluir dentro de la consideración de “sujeto responsable” de un delito también a la persona jurídica.
Ahora bien, es preciso señalar que en este último caso existen dos supuestos:
1.- La responsabildad de las personas que obren en su nombre, a quienes se pueden atribuir la comisión de determinados delitos aún cuando no reúnan todos los requisitos exigidos por el artículo concreto que es de aplicación, pero sí vinculados a la actuación de esa persona jurídica.
2.- La responsabilidad estrictamente directa de la sociedad frente al principio tradicional que decía que las sociedades no puden cosiderarse autoras de un delito. En este caso, la pena puede ser desde una multa hasta el cierre de la sociedad.

Con el ejercicio de la acción penal se puede siempre ejercitar la acción civil correspondiente, lo que implica que, aún cuando no sea achacable la infracción penal al prestador de servicios, sí le puedrá alcanzar la responsabilidad civil subsidiaria  en un proceso penal en el que el acusado fuera un tercero (es decir, un usuario del Foro o del Blog).

Los supuestos específicos típicos de infracción penal que puede alcanzar al responsable de un Foro o Blog son:
la infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial
la lesión del derecho al honor (injurias y calumnias)

La infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial, se pueden a su vez cometer de dos maneras: bien de forma directa, por una violación de esos derechos cometida por el administrador; bien de forma indirecta, por el recurso a links u otros medios de acceso a otras páginas.

D.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Este tipo de responsabilidad se genera por el incumplimiento de los deberes legales existentes en la calidad de “administrado”.

En la actualidad han cobrado especial relevancia y protagonismo la legislación sobre protección de datos personales, la reguladores de los servicios de la información.

Existe una tendencia en el Derecho Europeo a extender la responsabilidad en materia de protección de datos de carácter personal al propio usuario de un Foro o Blog en protección de terceros (no participantes en el medio) cuyos datos pueden verse incorporados por los usuarios, especialmente si los afectados son menores de edad.

E.- DEFENSA
El Responsable de un Foro o Blog tiene diferentes medios de defensa frente a las posibles responsabilidades que debe asumir:

1.- En primer lugar, las acciones que corresponden a cualquier ciudadano tanto de carácter como civil.
2.- En segundo lugar, las cláusulas limitativas de la responsabilidad; si bien, en la práctica pueden resultar más o menos discutibles. En estas cláusulas Se el responsable del Foro o Blog advierte que no se hace responsable de las informaciones vertidas en el mismo. El problema se genera porque esta advertencia se lleva a cabo frente al usuario del Foro o Blog, pero no vincularía al tercero afectado. En consecuencia, estaríamos dentro del ámbito de la responsabilidad subsidiaria del administrador.

F.- PROBLEMA DE LA EQUIPARACIÓN AL EDITOR
Al responsable de un Foro o Blog se le ha querido equiparar al editor de prensa en determinados aspectos, singularmente me refiero a la “responsabilidad en cascada” que prevé el Código Penal. Ello conlleva que, si no es conocido el autor material de una información dañosa, por vía civil subsidiaria alcanzará a la persona responsable del medio en que se haya vertido la información.

Esta equiparación perece excesiva e impropia, por lo que en la práctica resulta contestada.

G.- DILIGENCIA DEBIDA
La diligencia debida es un parámetro que permitirá valorar  la responsabilidad del administrador del Foro o Blog,  en función de que se haya observado o no respecto de la conducta objeto de discusión.

A este respecto, hay que tener presente que la legislación exige expresamente que se conozca la información incorporada en el espacio web. Pero, ¿cuándo se entendería producido ese conocimiento? El hito fundamental lo establece el hecho de que la Autoridad competente manifieste al Responsable que la información en cuestión es ilícita. Quedan excluidos de este criterio, naturalmente, los casos de connivencia o acuerdo entre el prestador de servicios y los usuarios.

A pesar de lo descrito, hay que poner de relieve que actualmente existe la tendencia a anticipar esa diligencia debida.

H.- CONCLUSION
Como conclusión voy a exponer unos bullet points que, de alguna forma, resumen lo expuesto hasta este momento:
Al prestador de servicios le alcanza la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Aunque la posición jurídica no sea equiparable al editor de prensa, siempre debe actuar con la debida diligencia.
La debida diligencia exige la exclusión del Foro o Blog de toda información dañosa desde el mismo momento en que tome conocimiento de su carácter de ilícita
No es equiparable “información adversa o crítica” con “información antijurídica”, puesto que frente a ella también intervienen los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información.
No es exigible al responsable de un Foro o Blog un profundo conocimiento del derecho para discernir en cada ocasión lo ilícito de lo ilícito, ni una atención permanente respecto de lo colgado en la red. Deberá ser suficiente con una actuación de buena fe y diligente desde el momento del efectivo conocimiento de la infracción.
Es posible (y conveniente) expresar con nitidez las normas por las que se rige el Foro o Blog
En definitiva, la mejor defensa será aquella de carácter preventivo; y se traduce en una actuación ordenada y diligente, y en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos y sociedad de la información.